Decisión con piel de oveja y garras de lobo
Es cierto que la Unidad de Inteligencia Financiera ya bloqueaba cuentas bancarias bajo el argumento de indicios o sospechas de delincuencia organizada, sin embargo, el antecedente jurisprudencial exigĆa la intervención judicial para ello, asĆ como una petición internacional; era una salvaguarda, que ahora fue derribada.
Con la determinación mayoritaria de los ministros existe una clara invasión de facultades exclusivas del ministerio público, aunque sostengan que es una decisión con efectos administrativos.
El artĆculo 21 de la Constitución reserva la investigación de delitos y la imposición de medidas cautelares relacionadas con ilĆcitos al Ministerio PĆŗblico y a la autoridad judicial, por lo que al permitir que una autoridad administrativa (UIF) bloquee cuentas basĆ”ndose en Ā«indicios de un delitoĀ», se le permite realizar actos que constitucionalmente corresponden a la persecución penal, pero sin las garantĆas de este Ć”mbito.
La mayorĆa de la Corte define la medida como Ā«administrativa-preventivaĀ», pero si el origen es la sospecha de un delito, como lavado de dinero o terrorismo, la naturaleza del acto es materialmente penal.
Asimismo, hay una violación a la presunción de inocencia, que la Constitución mexicana y la Convención Americana de los Derechos Humanos sostienen en sus artĆculos 20 y octavo respectivamente.
La CADH establece en su artĆculo 8.2 que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, por lo que al congelar el patrimonio por una Ā«mera sospechaĀ» o Ā«indicios suficientesĀ» calificados discrecionalmente por la UIF, se impone una consecuencia punitiva real.
Con ello, el ciudadano queda en estado de indefensión, ya que es él quien debe demostrar la licitud de sus recursos ante la misma autoridad que ya lo bloqueó, lo cual contraviene el principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.
También hay vulneración al derecho de propiedad y debido proceso.
Aunque la Corte lo considera temporal, el bloqueo puede durar dĆas, meses o aƱos sin mandato judicial, lo que equivale a un despojo o privación de la propiedad prohibido por el artĆculo 14 constitucional y el artĆculo 21 de la CADH.
Al bloquear la totalidad de los recursos, hay prohibición de acceso a derechos bÔsicos como la salud, la alimentación y la educación, convirtiéndose en una asfixia económica sin que medie un juicio ante tribunales previamente establecidos.
Incluso se estarĆa prohibiendo una defensa adecuada. ĀæCómo pagar asesorĆa jurĆdica elemental si los recursos estĆ”n bloqueados?
En la resolución hay ausencia de taxatividad y seguridad jurĆdica, que son garantĆa en el Ć”mbito penal, pero no en lo nebuloso de la resolución de los ministros.
Conceptos como Ā«indicios suficientesĀ» o Ā«delitos asociadosĀ», contenidos en el artĆculo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de CrĆ©dito, carecen de parĆ”metros objetivos claros en la ley, con lo cual los ministros otorgan una facultad discrecional desmesurada a la autoridad administrativa, abriendo la puerta a la arbitrariedad y al uso polĆtico de la UIF para silenciar voces incómodas.
Se argumenta que el legislador omitió prever normas sustantivas que definan con precisión quĆ© conductas exactas y bajo quĆ© tiempos se activarĆ” el bloqueo, dejando esta definición en manos de Ā«disposiciones de carĆ”cter generalĀ» emitidas por la propia SecretarĆa de Hacienda. Nueva arbitrariedad.
Hay un retroceso en la protección de derechos humanos, que la constitución misma prohĆbe en su artĆculo primero, al establecer la progresividad de los mismos, en la decisión de interrumpir los criterios de las jurisprudencias 2a./J. 46/2018 y 2a./J. 101/2024.
Los criterios anteriores exigĆan una solicitud internacional expresa como salvaguarda para validar la constitucionalidad del bloqueo sin orden judicial, por lo que al eliminar este requisito bajo un argumento de Ā«soberanĆaĀ», la Corte retira un contrapeso esencial, permitiendo que la autoridad nacional actĆŗe Ā«por sĆ y ante sĆĀ» sobre el patrimonio de los ciudadanos sin control judicial previo.
Por último, la interpretación de los ministros debilita el estÔndar internacional de protección de derechos humanos.
SegĆŗn el artĆculo 8.1 de la CADH, toda determinación de derechos, incluyendo los de carĆ”cter fiscal o civil, debe ser realizada por un juez o tribunal independiente e imparcial.
Un bloqueo administrativo ejecutado por una oficina dependiente del Poder Ejecutivo, sin control judicial inmediato, no satisface el estĆ”ndar de garantĆas judiciales indispensables en una sociedad democrĆ”tica.
Como vemos, hay un retroceso muy grave en la determinación, que, con piel de oveja, asoma garras de auténtico lobo.
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